Otorgamiento de competencia federal en materia de medio ambiente Algo huele mal en Chaco

Recientemente, en fecha 11/06/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial s/ infracción ley 24.051 (art. 55)” resolvió otorgarle competencia federal a la causa (arts. 121, 75, inc. 12, de la Carta Fundamental) en materia ambiental y de residuos peligrosos.

Se vieron involucrados en el estudio una compleja maraña normativa, jurisprudencial, natural, cultural y hasta constitucional en materia de residuos y medio ambiente que vale la pena ser analizada.

Se discute en el fallo analizado el “criterio de atribución de competencias” que debe utilizarse en la investigación de la contaminación con residuos peligrosos a cauces de agua internos provinciales, cuando este pertenece a una cuenca hídrica interjurisdiccional. Pero analizar el fallo nos permite vislumbrar mucho más que eso.

Es un fallo dividido, con la disidencia de los Dres. Don Carlos Fernando Rosenkrantz y de la Dra. Doña Elena I. Highton de Nolasco y resuelto por la mayoría de los Dres. Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti.

Así fue entonces, muy relevante el análisis sobre la Ley de Residuos Peligrosos (ley nacional 24.051), la ley 25.675 General del Ambiente (arts. 7º y concs.), los principios precautorios y preventivos que se conjugan en estos temas tan interesantes.

Intentaremos desmembrar algunas de las cuestiones debatidas en el caso sub examine que como expresa en su párr. 9º “… corresponde compatibilizar: i) el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal, acotada y definida a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (CS, Fallos: 341:324; 342:667, entre muchos otros); con ii) la naturaleza integral e interdependiente de la cuenca hídrica (CS, Fallos: 340:1695; 342:1203), a la luz de los principios precautorio y preventivo del derecho ambiental (art. 4º, ley 25.675) y teniendo en consideración que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma integrada. Todo ello en el marco restringido y provisorio del ámbito cognoscitivo propio en el que se dirimen las cuestiones de competencia (CS, Fallos: 339:353)”.

Conforme el art. 41 de la Carta Magna donde se dispone: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales.

Por su parte, la ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7º que “la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional.

5º) Que, en el marco normativo citado, este Tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (“Lubricentro Belgrano”, Fallos: 323:163), aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos.

A tal efecto, se tuvo en cuenta la intención puesta de manifiesto por el legislador en el debate parlamentario de la ley 24.051, que no fue otra que la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza. Ello en el marco de las atribuciones atribuidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional, conforme el cual corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Por su parte, la Corte sostuvo que debe conocer el fuero de excepción cuando tal afectación jurisdiccional “no puede descartarse” (Fallos: 318:1369; 325:823; 328:1993; 329:1028, entre otros).

6º) Que en la presente causa se investiga la contaminación que habría producido la firma Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial (SAMEEP), por la descarga de líquidos cloacales provenientes del pozo de bombeo de la mencionada firma, ubicada en la localidad de General de San Mar-tín (Provincia del Chaco), en forma deficiente y sin tratamiento alguno, al arroyo Correntoso, el cual desemboca en el río Oro, afluente del río Paraguay.

Específicamente, si bien dos de los recursos ambientales que se encontraría afectados por los hechos investigados son cauces internos de la Provincia del Chaco (arroyo Correntoso y río Oro), estos integran una importante cuenca hídrica interjurisdiccional (río Paraguay).

En consecuencia, el tema a decidir en el presente es el criterio de atribución de competencias que debe utilizarse en la investigación de la contaminación con residuos peligrosos a cauces de agua internos provinciales, cuando este pertenece a una cuenca hídrica interjurisdiccional.

7º) Que, en la ponderación de tal criterio cabe en primer lugar señalar que la Ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como la de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumpli-miento de los principios establecidos en su artículo 4º, que se deben integrar, conforme el artículo 5º, en todas las decisiones de carácter ambiental.

Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia.

8º) Que este Tribunal se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca hidrográfica, recordando que “son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada” (Fallos: 340:1695; 342:1203).

En efecto, la noción que da sentido a la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se

comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular (Fallos: 342:1203). La esencial interrelación entre los componentes de una cuenca hídrica, que hace del curso de agua un verdadero sistema, se refleja en la estrecha interdependencia observable entre sus diversos elementos (Fallos: 340:1695, considerando 13). En tal sentido, la concepción de unidad ambiental de gestión de las cuencas hídricas, como bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible, se encuentra previsto con claridad y contundencia en el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (ley 25.688, artículos 2º, 3º y 4º).

En este marco, la cuenca se presenta como una delimitación propia de la denominada “territorialidad ambiental”, que responde a factores predominantemente naturales y se contrapone con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino) (cfr. Fallos: 340:1695).

En torno a tales perspectivas, este Tribunal ha sostenido que la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país exige emprender una tarea de “compatibilización”, que no es una tarea “natural” (porque ello significa “obligar” a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente “cultural” (Fallos: 340:1695).

9º) Que, en consecuencia, en el sub examine corresponde compatibilizar: i) el carácter excepcional y restrictivo de la competencia federal (artículos 121, 116, y 75, inciso 12, de la Carta Fundamental), acotada y definida a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 341:324; 342:667, entre muchos otros); con ii) la naturaleza integral e interdependiente de la cuenca hídrica (Fallos: 340:1695; 342:1203), a la luz de los principios precautorio y preventivo del derecho ambiental (artículo 4º ley 25.675) y teniendo en consideración que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma integrada. Todo ello en el marco restringido y provisorio del ámbito cognoscitivo propio en el que se dirimen las cuestiones de competencia (Fallos: 339:353).

En esa línea, cabe concluir que resulta dirimente en la solución de conflictos de competencia como el presente la existencia de elementos de los que pueda derivarse, con cierto grado de razonabilidad, que la contaminación investigada pueda potencialmente afectar otros cauces de aguas interjurisdiccionales. A tal conclusión podría arribar a partir de aspectos tales como el grado de contaminación registrado, las características del curso de agua receptor de la contaminación, el elemento contaminante de que se trate, la dis-tancia que este debe recorrer, su volumen, u otros datos que se estimen pertinentes a los fines de determinar la potencialidad señalada.

10)Que en el sub judice:a) se investiga una descarga irregular, “en crudo”, de desechos cloacales líquidos, sin tratamiento previo, realizado por la empresa que presta el servicio de agua y cloacas, en parte a cielo abierto, que afecta las aguas del arroyo Correntoso y con ello el río Oro.

b) el vuelco de efluentes se produce en la localidad de General José de San Martín, cercana a la desembocadura del río Oro en el Paraguay (100 km. realizando un cálculo en línea recta desde General José de San Martín hasta Las Palmas, localidad más cercana a la desembocadura en el río Paraguay). A su vez, aproximadamente 30 km. antes de su desembocadura, el río Oro está sometido al caudal dominante de la Gran Cuenca Paraná (Ministerio de la Producción y Ambiente, Gobierno de la Provincia del Chaco – Centro de documentación e información, “Recopilaciones de textos y mapas de la Provincia del Chaco”, páginas 31 y 51).

c) el informe técnico producido por la UFIMA permite concluir el carácter peligroso que presentan los residuos identificados, que fueron clasificados dentro del Anexo II de la ley 24.051, por poseer características de peligrosidad H6.2: Sustancias infecciosas (fs. 138/139 vta.).

d) el caudal de efluentes, al año 2012, era de 1600 m3/día, y la cantidad de usuarios conectados a la red cloacal ascendía de 5600 a 6000 habitantes, lo que representaba un 40% (Informe ambiental de los Sistemas de tratamientos cloacales en las localidades de General San Martín, obrante a fs. 89/98).

e) si bien el “Informe técnico Ambiental Arroyo Correntoso” (fs. 123/134) producido por las autoridades provinciales, sostiene que se respetan los niveles guía del decreto reglamen-tario 847/1992 de la ley 3230, Código de Aguas, por lo que se concluye que tal arroyo “va depurando el líquido cloacal aguas abajo sin tener influencia en el sistema…”, tal información se contrapone con la conclusión del dictamen técnico de UFIMA mencionado, conforme al cual los valores que no cumplen con los máximos admisibles según el decreto mencionado son: sólidos disueltos totales, sólidos sedimentables en 10 minutos y sólidos sedimentables en 2 hs. Asimismo, el informe citado sostiene que el valor de las bacterias coliformes (parámetro no abordado por el decreto), permite concluir, tomando como referencia normativas análogas, que el efluente no es apto para su vuelco a curso de agua superficial.

f) el informe técnico producido por la UFI-MA da cuenta que el efluente cloacal arrojado al arroyo contenía 23.000 coliformes fecales (termotolerantes) NMP 4/100 ml. Tales bacterias se caracterizan por soportar temperaturas elevadas, y reproducirse con mayor facilidad en ambientes lóticos, cir-cunstancias que se verifican en la región del Chaco oriental.

g) las capacidades hidrográficas del río Oro permitirían, en principio, concluir su di-ficultad para depurar el tipo de efluentes en estudio (ello por cuanto dicho cauce de agua presenta similitudes al río Negro, que permi-ten tomar como referencia los estudios reali-zados en torno al segundo, cfr. Plan General de Manejo del Parque Nacional Chaco, 2001, pág. 39 y Plan director y proyecto ejecutivo del sistema cloacal del área metropolitana del gran Resistencia, evaluación de impacto ambiental, elaborado por la Provincia del Chaco).

Lo dicho es suficiente para colegir que en el presente caso existen factores que permiten desprender que el río Paraguay podría, razonablemente y ‘en el marco de la interdependencia que se verifica entre los elementos de una cuenca hídrica, convertirse en cuerpo receptor del efluente líquido contaminante que, prima facie, afecta al arroyo Correntoso y al río Oro.

11) Que, en definitiva, con los estándares de ponderación provisorios y restringidos característicos de esta etapa inicial del proceso, se considera que se encuentra configurada, con carácter provisorio, la presencia de elementos que permiten razonablemente a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actuales o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos” (el destacado es propio). Este principio fue puesto de manifiesto por el legislador en el debate parlamentario de la ley 24.051, que no fue otra que la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza.

Tal como prescribe el artículo constitucional citado, se ha dictado la correspondiente ley nacional 24.051 de Residuos Peligrosos, sancionada en el año 1992 [reglamentada mediante dec. 831 (PEN)], que establece las normas administrativas aplicables a las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en lugares sometidos a jurisdicción federal, invitando a las provincias y a los municipios a dictar normas de igual naturaleza.

Son quince las jurisdicciones que adhieren a la ley nacional 24.051 de Residuos Peligrosos: Catamarca, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, San Juan, Santiago del Estero, San Luis y Tucumán.

Ocho provincias adhirieron a la ley nacional, pero elaboraron su propio decreto reglamentario: Chubut, Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Mendoza, San Juan, San Luis y Tucumán, generando ocho marcos normativos diferentes.

Nueve provincias no adhieren a la Ley Na-cional de Residuos Peligrosos y elaboraron sus propias leyes para residuos peligrosos: Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Chaco, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego.

Así existen en este momento dieciocho marcos jurídicos diferentes para residuos peligrosos, como se ha dicho en otro artículo de este autor (1).

Por lo tanto, para ubicarnos en tiempo y espacio normativo, Chaco, que no adhiere a la Ley Nacional, como se expresó, reguló en materia de Residuos a través de la ley 3418; dec.  1611/1992, derogada por ley 6484 que fue sancionada en fecha 17/12/2009, promulgada en fecha 06/01/2010 y publicada en el BO 18/02/2010. La misma que establece en su art. 21 que el Organismo de aplicación es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco. Asimismo, se creó el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos mediante el décimo.  regl. 578/2005 (art. 4º), de la Dirección de Suelos y Agua Rural dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de la Producción.

Así, también, el transporte de residuos peligrosos entre las distintas jurisdicciones en general está restringido, con algunas excepciones como Chaco, Córdoba, Corrientes, Mendoza y Santa Fe, donde no existe tal prohibición (2).

Establecido el marco normativo, Chaco precisamente es la provincia donde se investiga la contaminación que habría producido la firma Servicio de Agua y Mantenimiento Empresa del Estado Provincial (SAMEEP), por la descarga de líquidos cloacales provenientes del pozo de bombeo de la mencionada firma, ubicada en la localidad de General de San Martín (Provincia del Chaco), en forma deficiente y sin tratamiento alguno, al arroyo Correntoso, el cual desemboca en el río Oro, afluente del río Paraguay.

Según surge del mismo fallo, y del informe realizado por la Administración Provincial del Agua (APA), surgía que la presencia de coliformes fecales y aguas servidas sólo afectaba a vecinos de la localidad de General San Martín, sin que se verifiquen en la causa elementos que permitan concluir que el río Oro se encuentre en vías de contaminación.

Como aquí no estamos analizando (como sí lo hicieron en el fallo de la Corte Suprema) solamente la competencia, no puedo dejar de expresar mi preocupación por los vecinos de General San Martín y los de la vera del río Oro.

Empresas provinciales estatales, las que en apariencia incumplen e informan (según surge de la simple lectura del fallo comentado) deficientemente sobre la posible contaminación al medio ambiente, a su provincia, y a su gente.

Sin embargo, la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente (UFIMA) contradice los informes provinciales, sobre los máximos permitidos por dec. regl. 847/1992 de la ley 3230, entre otras conclusiones. Es decir, según UFIMA, contamina.

Se investiga una descarga irregular, “en crudo”, de desechos cloacales líquidos, sin tratamiento previo, realizado por la empresa que presta el servicio de agua y cloacas, en parte a cielo abierto, que afecta las aguas del arroyo Correntoso y con ello el río Oro.

Desde el punto de vista del autor es, en parte, tranquilizador que hayan dado competencia federal en el caso comentado en particular. La fundamentación de la disidencia basado mayoritariamente en lo resuelto en autos “Química Hiper s/ incendios, explosiones o inundación”, del 5 de junio de 2007) donde se precisó que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en los que la afectación ambiental interjurisdiccional esté demostrada con un grado de convicción suficiente (consid. 4º, segundo párrafo) es sin duda respetable y técnicamente bien fundamentada. Empero, los principios del derecho ambiental y la intención que se vislumbra en la génesis de la Ley de Residuos permiten esgrimir argumentos disidentes.

Es allí donde empiezan a jugar en una danza técnica dos principios: el precautorio y el principio preventivo (como se expresa en el fallo sub examine) en materia de derecho ambiental. Recordemos un poco ambos.

En materia internacional recordemos que el Tratado de Maastricht de 1992 (Entrada en vigor: 1º de noviembre de 1993) en su art. 130 R incluye al principio precautorio como una de sus bases en la regulación ambiental comunitaria (3), así como también en materia Internacional, pero ratificada en nuestro ordenamiento, que se encuentra prevista la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobado, sancionado y promulgado en ley 24.295, art. 3º, inc. 3º (4), que dispone: “Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos, a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado es propio). Si bien el citado artículo habla sobre el cambio climático, el principio precautorio se encuentra presente y vigente en la protección del medio ambiente.

Asimismo, en la Ley General de Ambiente (5), mentada en el fallo comentado, dispone en su art. 4º el principio precautorio de la siguiente manera: “… Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

Como se puede apreciar, hay una misma línea, casi idéntica de recepción del principio precautorio.

De la lectura de este principio internacional y nacionalmente receptado se desprende que no siempre la información científica será certera y dejará a todos conformes; que no siempre tendrá el “grado de convicción suficiente” que funda la disidencia en el fallo analizado. Si se piensa en profundidad, de ser una simple fórmula matemática que no deje margen de dudas, este principio no tendría gran razón de ser. Es claro que existe una cierta incertidumbre en ciertas actividades y su potencial y efectivo efecto contaminante a nuestro ambiente. Existe muchas veces una duda razonable que permite a este principio ser aplicado.

El principio de precaución funciona antes de que se ocasione un daño y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre su ocurrencia. No es necesario que se pruebe que la actividad que se pretende realizar va a causar un daño, sino que basta con que existan suficientes elementos que permitan considerar que puede tener la virtualidad de ocasionar, para que el Estado pueda intervenir.

A su vez, la jerarquía constitucional del derecho a la prevención deriva de los arts. 42 y 43 de la CN, que expresamente prevén la tutela de prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de consumo, el ambiente, la transparencia del mercado y la competencia.

La palabra prevención proviene en su etimología del latín præventious; de præ, que significa antes, y eventos que significa evento, que es un acontecimiento o suceso. Se refiere con este vocablo a las medidas que se toman para que un suceso negativo no acontezca o minimizan sus efectos dañosos si no puede impedirse (6).

El principio del derecho (aplicado a su vez, y con relación al tema en materia de Salud, por ejemplo) que veda dañar a otro (alterum non lædere) fue considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de rango constitucional con arraigo en el Preámbulo y en el art. 19, CN (7).

Besalú Parkinson destaca que en materia de daño ambiental resulta indispensable priorizar la tutela preventiva. Como explica la autora, ello deriva de que las consecuencias de un atentado al medio ambiente son, en general, irreversibles, dado el carácter único, no fungible, de los bienes comprometidos, lo que ejemplifica diciendo que, una vez producida la destrucción, no se podrá reconstituir un biotopo o resucitar una especie extinguida (8).

En este principio se parte de la base de la existencia de suficiente certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia, de manera que existe a ciencia cierta la posibilidad de evitar el daño actuando sobre algún aspecto riesgoso.

Es imperioso entonces vincular el presente análisis con lo dispuesto en el Libro Tercero, título. V de la secc. 2ª del Cód. Civ. y Com., en su art. 1710: “Deber de prevención del daño: Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo”.

Como se puede apreciar, en este principio se busca evitar o disminuir un daño posible, concreto. El deber es una obligación de hacer, ya sea por acción o por omisión (hacer algo que evite o prevenga, o bien no hacer algo que pueda dañar). El deber es adoptar las precauciones necesarias y razonables que eviten el daño. No dañar supone obviamente y por consecuencia “reparar el daño causado”, pero sobre todo y con antelación “no causar daños evitables”.

Asimismo, vemos receptado en el Código de rito el mismo principio preventivo cuando introduce también mecanismos para el ámbito contractual, por ejemplo, la tutela preventiva del art. 1032: “Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufrieron una grave amenaza de daño, porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado”.

Este artículo importa el reconocimiento legal de una facultad unilateral para proteger con carácter preventivo los derechos que surgen de los contratos ante una amenaza grave (esencial para el contrato) de daño.

Lo cierto es que más allá de estos criterios y principios comentados, cuyo análisis pormenorizado escapa a la intención del presente, es que consideramos acertada la intervención de la justicia federal. A su vez, entendemos que debería haberse valorado (si bien sabemos, no es un criterio jurídico de asignación de competencia, pero que puede ser un claro criterio de interpretación normativa otorgada a los jueces; en el caso concreto, valorando un bien federal y superior y un criterio de búsqueda de justicia) al ser una empresa provincial la que está investigada de contaminar, y un informe estatal provincial que defiende su cum-plimiento.

Lo que comúnmente se conoce como un “tecnicismo” es lo que, en ciertos casos, puede hacer la diferencia entre esperar a que algo esté “efectivamente” contaminado y que algo no se contamine jamás. Si se me permite el juego: “Hombre precavido vale por dos” dice un dicho popular, que no es lo mismo que hombre preventivo vale por dos.

Es oportuno aclarar que no se considera que “toda solución” de competencia provincial pueda estar contaminada con la parcialidad, ni que “toda solución” en materia federal esté exenta o estéril de cualquier presión o influencia gubernamental provincial, si esta existiera; pero sí creemos que es darle una mayor importancia al caso, al ambiente y sus consecuencias el derivarla a la justicia federal, que no a la provincial.

Cuando se trata de un derecho especial como el ambiental, con los principios que esbozamos en el presente artículo, consideramos que estos permiten al juez justificar razonable y fundadamente contenidos de su decisión que no podría adoptar en derechos donde dichos principios no jueguen.

Desde marzo que lo único que venimos hablando es del COVID-19. De las toneladas de residuos patogénicos que esta pandemia arroja. De su posible afectación al medio ambiente. Pero no quería dejar pasar inadvertido que probablemente existan, y no tan visibles, afectaciones al medio ambiente producidos por otras causas, como así también que existen más patologías que nos afectan, que no son el COVID-19. El pensar al menos por qué elegimos hablar de unas y no de otras es una pregunta obligada para quienes tenemos esa posibilidad.

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